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  • jairogarciaabogado

COMENTARIOS AL PROCESO DIVISORIO -PARTE II

Actualizado: 9 sept 2022


“TUS PROPIOS INTERESES ESTÁN EN JUEGO CUANDO ARDE LA CASA DE TU VECINO.”


Horacio


DEMANDA


El libelo de demanda debe atender los requisitos del artículo 82 del CGP, el bien o bienes objeto de división deberán ser identificados como lo establece el artículo 83 y acompañar los anexos a que refiere el artículo siguiente, si a ello hubiere lugar.


La demanda puede ser presentada en un mensaje de datos (art. 82, Parágrafo. 2º) , hoy reiterado en la ley 2213 de 13 de junio de 2022, artículo 6º.


Como se ha dejado mencionado, no obstante tratarse de un proceso declarativo especial, lo cierto es que el objeto del proceso se dirige a obtener la extinción de la comunidad, bien sea pretendiendo la división material, de ser factible o la venta en pública subasta. En principio no hay nada por declarar.


Si la pretensión atañe a un bien inmueble, no se torna indispensable la transcripción de linderos por cuanto a la demanda tiene que acompañarse la prueba de la copropiedad y en dicha escritura pública reposan aquellos. (art. 83-1 CGP).


De ser necesaria la concesión de licencia previa “de acuerdo con la ley sustancial”, ella debe ser solicitada en la demanda a fin de que el juez se pronuncie antes de correr traslado de aquella (art. 408 CGP). Si por ejemplo un comunero es menor de edad, será necesaria la licencia del juez para autorizar la división o venta del bien, o quizá negarla, lo que mejor convenga a los intereses del menor.


Con antelación a la derogatoria del artículo 485 del C.C. por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, la licencia para dividir se requería exclusivamente para bienes raices o derechos hereditarios, estimamos que hoy es necesario en relación con cualquier bien porque el legislador no diferencia.


Con la demanda debe acompañarse la prueba de que demandante y demandado son condueños, como por ejemplo, la escritura pública si se trata inmueble, o documento privado si de muebles se trata, incluso una declaración extrajuicio ante ausencia de prueba documental. Tratándose de bien sujeto a registro, también deberá acompañarse el certificado del registrador con una vigencia no superior a 30 días sobre la situación jurídica del bien y su tradición, que en lo posible comprenda un período de 10 años. (art. 406-1 CGP).


Dijo el Tribunal de Medellín en el auto citado: “…por consiguiente, la legitimación resulta de que con la demanda se establezca que el demandante y el demandado son condueños de la cosa común, calidad que, en tratándose de inmuebles, sólo puede acreditarse con los medios que la ley ha señalado para establecer el dominio de esta clase de bienes, esto es, mediante copia de la escritura pública debidamente registrada. Además para que no se remita a la menor duda de que el demandante y demandado son los actuales propietarios del bien común, el código exige que los títulos irán acompañados del certificado del registrador de instrumentos públicos”.


Adicionalmente con la demanda deberá acompañarse un dictamen pericial que determine el valor del bien, el de las mejoras, si se reclaman, el tipo de división que admite el bien, y de ser división material, la respectiva partición (art. 406-3 CGP). Al respecto recordó la Corte Suprema de Justicia:


“En este evento, el procedimiento que preveía el C. de P.C., varió en el nuevo estatuto procesal, pues como ha quedado visto, el trámite probatorio allí previsto, se mutó, para exigirle al accionante, que desde un comienzo, con su escrito propulsor, acompañe el correspondiente dictamen, contentivo de los datos señalados en el inciso 3º del artículo 406, experticia que puede ser rebatida por el demandado, mediante la presentación de otra o pidiendo que se cite al perito para interrogarlo sobre aspectos concernientes al predio, su división y avalúo.”


No obstante la contundencia de la norma, nos parece que si se trata de un bien que no admite división material y no se alegan mejoras, es factible prescindir del dictamen pericial si aplicamos por vía de remisión la norma prevista para el proceso ejecutivo, como por ejemplo, si de un inmueble se trata, el avalúo catastral incrementado en un cincuenta por ciento, determinaría el precio de venta o si un vehículo automotor el fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento (art 444, nums. 4,5 CGP) y de esta manera le hacemos un homenaje a la economía procesal. La Corte Constitucional al ocuparse de la exequibilidad del artículo 406 del CGP en una de sus consideraciones expuso lo siguiente que nos sirve para apalancar nuestro raciocinio. “Asimismo, la carga acusada no afecta la libertad probatoria, pues si bien la disposición exige, como anexo de la demanda, la presentación de un dictamen pericial para la identificación de los presupuestos de la acción divisoria no prohíbe que las partes aporten, junto con el dictamen, otros elementos de prueba dirigidos a demostrar los hechos en los que se sustentan tanto la pretensión divisoria como el reconocimiento de las mejoras si se persigue.”


Ante la contundencia de la norma que se comenta (art. 406, inc. 3º )parece ser que para este asunto no basta el juramento estimatorio, cuando de reclamar mejoras se trata, pues como pudo observarse, es perentoria la exigencia del dictamen pericial para su estimación y de no atenderse lo allí previsto, podríamos estar incursos en la causal de nulidad prevista en el numeral 5º. del artículo 133


Como medida cautelar procede de oficio la inscripción de la demanda, si se trata de bien inmueble y el secuestro si de bienes muebles, lo cual debe surtirse antes de la notificación del auto admisorio al demandado.


La inscripción de la demanda se surte mediante comunicación a la oficina correspondiente, registro de Instrumentos públicos, oficina de tránsito o a la cámara de Comercio, según sea el caso en los términos establecidos en el artículo 591 del CGP.


Recordemos que el registro de la demanda produce tan solo efectos de publicidad a fin de proteger a terceros de buena fe, razón por lo cual no pone los bienes fuera del comercio, pero quien los adquiera con posterioridad a su inscripción estará sujeto a los efectos de cosa juzgada de la sentencia.



Para comentarios o inquietudes al correo: jairogarciaabogados@gmail.com


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AC6998-2017, Radicación n° 13001-31-03-002-2009-00109-01, 24 de octubre de 2017.

C. 284 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.


Artículo 592. Inscripción de la demanda en otros procesos. En los procesos de pertenencia, deslinde y amojonamiento, servidumbres, expropiaciones y división de bienes comunes, el juez ordenará de oficio la inscripción de la demanda antes de la notificación del auto admisorio al demandado. Una vez inscrita, el oficio se remitirá por el registrador al juez, junto con un certificado sobre la situación jurídica del bien.



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