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  • jairogarciaabogado

COMENTARIOS AL PROCESO DIVISORIO - PARTE I

Actualizado: 9 sept 2022


“TUS PROPIOS INTERESES ESTÁN EN JUEGO CUANDO ARDE LA CASA DE TU VECINO.” Horacio



UTILIDAD


Usualmente, la titularidad de un bien reposa en cabeza de un propietario único, pero bien puede suceder que esté encabeza de dos o más, en cuyo caso surge la figura de la comunidad, y entre sus titulares, copropietarios o comuneros nacen derechos de cuota sobre la cosa común (arts. 2322,2323 C.C.).


“Entre las acepciones de comunidad, hállase una, en sentido subjetivo, junta o congregación de personas que viven sujetas a ciertas reglas, y otra relativa a los bienes cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro Indiviso a varias personas (Guillermo Cabanillas,Ob.cit, p.60,1ª col.). [1]


La comunidad a la que aluden las disposiciones legales cuyos comentarios emprenderemos, es a la de bienes o derechos, como bien lo anota el autor citado.


El origen de la comunidad puede ser el acuerdo de voluntades, como en los negocios jurídicos que así lo pactaron, o por causas ajenas a su voluntad, como sucede por ejemplo con la que surge por virtud de la sucesión por causa de muerte, en que los signatarios no están obligados a permanecer en indivisión, y en la cual no podrá establecerse proindivisión por más de cinco años sin perjuicio que dicho término pueda ser renovado. (art. 1374 C.C.)


En la comunidad o copropiedad no se tiene un derecho cierto, sino relativamente indeterminado. Se tienen cuotas o derechos como en las sociedades (2323 C.C.). Los comuneros o copropietarios bien pueden mantener dicha comunidad si es su deseo, o por el contrario, proceder a su extinción, lo cual obtienen a través de la liquidación, que pueden realizar de mutuo acuerdo, o de no existir, proceder a iniciar el trámite del proceso divisorio que nos proponemos comentar.


Éste proceso divisorio, si bien está enlistado por el legislador como un proceso de naturaleza declarativa especial, es lo cierto, y así lo tiene identificado la doctrina desde tiempos inmemoriales, como un proceso de naturaleza liquidatorio, pues que su propósito o finalidad como se anticipó es el de obtener la liquidación de la comunidad.


OBJETO


“Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto” (art. 406 CGP).


Conforme con lo anterior, la división se dirige a fraccionar materialmente el bien común, si éste lo permite, o a venderlo en pública subasta para repartir su producto entre los copropietarios o comuneros, desde luego, cuando no lograron ponerse de acuerdo. Así lo había expresado nítidamente el artículo 35 de la ley 57 de 1887:


“Lo dispuesto en los artículos 2338 y anteriores del capítulo que versa sobre el cuasi-contrato de comunidad, no implica la necesidad de ocurrir a la autoridad judicial para llevar a efecto la división de la cosa común, o la venta de ella, con el fin de dividir su producto, siempre que todos los comuneros acuerden lo uno o lo otro unánimemente, y que dicho acuerdo no se interrumpa en su ejecución. Pero si entre los comuneros hubiere menores, se cumplirá lo que dispone el artículo https://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/Normograma/docs/codigo_civil_pr015.htm - 485 485 y además se someterá a la aprobación del juez la división practicada, en lo que dice relación con los intereses del menor. El juez para dictar el Decreto respectivo tendrá en consideración las reglas que prescribe el artículo 2338 y podrá exigir las comprobaciones que estime necesarias.


Cuando la división se refiera a bienes raíces, se hará constar en escritura pública.”


Interesa también precisar que “las herencias, universalidades de bienes sucesorales, no se liquidan en juicio divisorio de bienes comunes, pues estos deben versar necesariamente sobre cosas comunes, indivisas, pero concretas en su indivisibilidad, en que tan sólo se trata de repartir judicialmente una cosa singular o cuotas determinadas de ella, pertenecientes a dos o más personas. Los bienes de la sucesión son bienes de los herederos, pero estos no tiene un derecho personal o de crédito, Sino un derecho real de la herencia, sobre el patrimonio universal, destinado a liquidarse”. [2]


En conclusión, el objeto que persigue este proceso declarativo especial, es el de poner fin a la comunidad y de esta manera reunir todas las cuotas o derechos en cabeza de un solo titular (art. 2340, num. 1 y 3 C.C.)


En palabras de la Corte Suprema de Justicia,”… se encamina a clausurar la indivisión que afecta a los bienes que en común y proindiviso se encuentran en cabeza de varios propietarios”. [3]


LEGITIMACIÓN EN CAUSA


Este proceso se adelanta entre condueños o comuneros y de haber más de 2, se conforma un litisconsorcio necesario, pues que todos deben ser citados al proceso divisorio. (Art. 406 CGP).


Ante la claridad de la normativa debe insistirse que únicamente están legitimados los condueños o copropietarios para actuar como contendientes en este proceso, no podrán intervenir en esta calidad los tenedores, usufrutuarios o poseedores. Así lo doctrinó desde hace bastantes lustros el Tribunal Superior de Medellin: “..como se colige del texto citado, esta acción no la puede intentar el tenedor o usufructuario, ni siquiera el poseedor, ni tampoco contra quienes tengan estas calidades. La ley concede legitimación únicamente a los condueños” [4]


Se está legitimado y se tiene interés para demandar la división, cuando siendo comunero o condueño no se pactó indivisión o de haberse pactado se encuentre vencido el plazo convenido, que no podrá exceder de 5 años, salvo prórroga del mismo. (art. 1374, inc. 2º. C.C.).


Comentario aparte es el relacionado con la citación a terceros acreedores con garantía real para que hagan valer sus derechos dentro del proceso (art. 411, inc. final CGP).Así por ejemplo si el bien a dividir es un vehículo automotor que presenta registro de prenda a favor de un tercero acreedor, sin importar si la división deprecada es la material o la ad valorem, debe citarse desde el comienzo al respectivo acreedor.


COMPETENCIA


Por el factor objetivo la competencia se estabece por la cuantía del asunto (art 25 CGP), que tratándose de bienes inmuebles, lo determina el avalúo catastral y si bienes muebes por el valor comercial (art. 26-4 CGP).


Aun cuando no lo exige el legislador como anexo de la demanda, con el fin de evitar discusión en torno a la cuantía, en tratandose de bienes inmuebles, lo aconsejable es acompañar el avalúo catastral. Si de vehículos automotores se trata, opinamos que se puede demostrar con el fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento o el precio que figure en publicación especializada, aplicando de manera analógica lo previsto para el proceso ejecutivo en el artículo 444, numerales 4º y 5º , pues si es prueba vaída para rematar, con mayor razon para estimar cuantía, si alguna duda ofeciere.


Conforme con lo anterior, el proceso divisorio puede ser de mínima, menor o mayor cuantía, de competencia de un juez civil municipal en única o primera instancia o de un juez civil del circuito en primera o segunda instancia (arts. 17-1; 18-1 o 20, 1)


El factor territorial lo determina de manera exclusiva la ubicación del bien objeto de división (art. 28-7 CGP).


Para comentarios o inquietudes al correo: jairogarciaabogados@gmail.com



[1] Citado por Eduardo García Sarmiento, Práctica Civil, Tomo II, Librería Jurídica Wilches, pág.876

[2] C.S. de J, casación del 22 de febrero de 1939, ORTEGA TORRES, C.C, p, 725

[3] C. S de J,AC6998-2017 Radicación n° 13001-31-03-002-2009-00109-01, 24 de octubre de 2017

[4] T.S. Medellín, auto CI, 52, mayo17/80 M.P. Horacio Montoya Gil, tomado de Código de Procedimiento Civil y Legislación Complementaria, Legis, art. 467

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