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  • jairogarciaabogado

COMENTARIOS AL PROCESO DIVISORIO - PARTE IV


“TUS PROPIOS INTERESES ESTÁN EN JUEGO CUANDO ARDE LA CASA DE TU VECINO.”


Horacio


TRÁMITE DE LA DIVISIÓN


Vencido el término de traslado sin que se propongan excepciones, por medio de auto decreta la división. Dicha decisión es apelable. Si se formularon excepciones convoca a audiencia y en ella decide (art. 409 CGP).


Así las cosas, si la parte demandada invoca excepción de indivisión, le corresponde al juez sin más miramientos decretar la audiencia para en ella practicar las pruebas y decidir si el bien admite división y en caso afirmativo, si material o ad valorem. Al punto doctrinó el Tribunal de Bucaramanga:


“Para el Tribunal esta conducta adoptada por el extremo demandado era suficiente para que el Juzgador cumpliera con el trámite previsto en el artículo 409 del C. G. del P., en el cual le imponía el deber de convocar a las partes a la audiencia, practicar las pruebas solicitadas por el extremo demandado, y luego de permitírseles a los sujetos procesales ejercer el derecho de defensa y contradicción, se llevara a cabo el análisis de todas las pruebas a fin de establecer la existencia del aludido pacto de indivisión.


Si bien el funcionario judicial justificó la no realización de la audiencia por considerar que dicha etapa resultaba inocua, por cuanto el documento contentivo del acuerdo de bulto dejaba ver la inexistencia de pacto de indivisión alegado, además que la existencia del mismo no podía estructurarse a través de las pruebas testimoniales o la declaración de parte; tales consideraciones no son de recibo para la Sala Unitaria como que tal análisis o valoración de la prueba documental debió efectuarse de forma conjunta, es decir, luego de que se practicaran las demás pruebas solicitadas, tal como lo exige la regla 176 del C. G. del P., además porque la omisión (sic) dicha etapa procesal engendra a la luz de lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 133 del C. G. del P., una causal de nulidad, al impedirle al extremo demandado se decreten y practiquen las pruebas oportunamente solicitadas.”


La división o la venta la decreta por auto apelable apoyado en los dictámenes periciales acompañados por los contendientes en las oportunidades para solicitar pruebas. Recordemos que a la demanda debe acompañarse el peritaje y si la parte demandada no está de acuerdo con el dictamen puede aportar otro o solicitar la convocatoria del perito a audiencia para interrogarlo. (art. 409).


Trámite de la División Material


Dice el artículo 410 ejusdem “1. Ejecutoriado el auto que decrete la división, el juez dictará sentencia en la que determinará cómo será partida la cosa, teniendo en cuenta los dictámenes aportados por las partes.”


El auto que decreta la división es apelable en el efecto devolutivo, razón por la que no suspende el curso del proceso ni el cumplimiento de la providencia apelada. (art. 323, num.2º y 3º inc. cuarto).


No obstante lo anterior en el presente evento no opera dicha regla, ya que mientras no se encuentre ejecutoriado el auto no se podrá dictar sentencia de la forma en que será partida la cosa común, razón por la cual, en la práctica su apelación opera en el efecto suspensivo.


Quien determina cómo se ha de partir materialmente la cosa es el juez y no un partidor como otrora sucedía en el C. de P.C., apoyado sí en los dictámenes periciales y por supuesto en las reglas de partición (508 CGP Y 1391 y siguientes del C.C.). Recordemos que en el dictamen el perito debe indicar la forma de realizar la partición(art. 406 inc. 2º )


No compartimos lo afirmado por la Honorable Corte Suprema de Justicia cuando señaló: “Así mismo, se eliminó la posibilidad de recurrir a las normas sucesorales reguladoras del trabajo partitivo, de donde entonces, la actual forma de llevar a cabo la aludida división, quedó determinada por el artículo 410…”


La razón que nos lleva a disentir es que el legislador no lo proscribió en manera alguna, tan solo dijo que es el juez quien determina la forma en que se distribuirá la cosa, apoyado en los dictámenes periciales, pero sin duda que éstos deberán tener en cuenta las normas de la partición material y el juez en el deber de hacer el control correspondiente para que los peritos no las soslayen.


En la práctica forense, el juez apoyado en lo previsto en los artículos 227, 228 del CGP controlará los correspondientes dictámenes para depurarlos de sus eventuales errores, para que se hagan las aclaraciones, precisiones y adiciones que estime necesarios para efectos de poder dictar la correspondiente sentencia sobre el sentido de la partición material.


La partición la elabora el juez en la sentencia, en la que además ordenará” la inscripción de la partición” cuando la división verse sobre bienes sujetos a registro.


Aun cuando no lo dice el precepto, en la sentencia igualmente se ordenará cancelar la inscripción de la demanda, si a ello hubiere lugar.


Dicha sentencia si se produce en procesos de menor o mayor cuantía tendrá el recurso de apelación y si se cumplen los requisitos especiales, igualmente el de casación.


Así lo señaló la máxima Corporación judicial en el auto tantas veces memorado:


“En tales condiciones, dado que el proceso divisorio, aunque especial, es de linaje declarativo, la sentencia que se profiera por un Tribunal en segunda instancia, señalando la manera como debe partirse el bien, es pasible del recurso extraordinario de casación, según se desprende del numeral 1º del artículo 334 del C.G.P., siempre que se colme el interés para recurrir establecido en el precepto 338 ibídem.”


Registrada la partición material, cualquier asignatario puede solicitar al juez que le haga entrega de la porción que se le haya adjudicado.



Para comentarios o inquietudes al correo: jairogarciaabogados@gmail.com




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