top of page
  • jairogarciaabogado

COMENTARIOS AL PROCESO DE RENDICIÓN DE CUENTAS


“EL QUE PAGA LO QUE DEBE SABE LO QUE TIENE.”

Refrán Popular


1. UTILIDAD


Todo aquél que gestiona negocios ajenos debe rendir cuentas de su gestión, conforme sucede con los mandatarios en el contrato de mandato (art 2181 del C.C.), los auxiliares de la justicia que administran bienes como los secuestres (arts. 51 y 52 CGP), los padres de familia en ejercicio de la patria potestad prorrogada (art. 26 ley 1306 de 2009), los curadores, consejeros o administradores cuando administran bienes del pupilo (art 56 ibídem).


Cuando el gestor de negocios ajenos o mandatario desea rendir cuentas y su mandante se resiste a recibirlas, o se ignora su paradero, o cuando es el mandante el que desea recibir cuentas y el mandatario se niega a entregarlas o se desconoce su paradero, surge la posibilidad de acudir al proceso verbal de rendición de cuentas. En el primer evento, para rendirlas, “rendición espontánea de cuentas” en el segundo para recibirlas, para conminarlo a que las rinda o entregue, “rendición provocada de cuentas”.


2. OBJETO


Como desde antaño lo ha señalado la H. Corte Suprema de Justicia, el proceso de rendición de cuentas tiene como objeto, “… saber quién debe a quién y cuánto, cuál de las partes es acreedora y deudora, declarando un saldo a favor de una de ellas y a cargo de la otra, lo cual equivale a condenarla a pagar la suma deducida como saldo” (Cas. Civ. 23 de abril de 1912, tomado de Código de Procedimiento Civil y Legislación Complementaria, Ed. Legis artículo 418).


Así las cosas, como lo tiene señalado la jurisprudencia en esta tipología de procesos de lo que se trata es de declarar la obligación legal o contractual de rendir cuentas además de determinar el monto de las mismas. , por lo que se trata de un proceso declarativo de condena.


3. LEGITIMACIÓN EN CAUSA


En el proceso de rendición provocada de cuentas el legitimado por activa (demandante) es el destinatario de las cuentas y el legitimado por pasiva (demandado) el obligado a rendirlas.


En la rendición espontánea la legitimación en causa opera al contrario. Demanda quien debe o crea debe rendirlas a quien considere debe recibirlas.


COMPETENCIA


Por el factor objetivo la competencia se estabece por la cuantía del asunto, esto es por el monto de las cuentas que estima el demandante. (arts 25 y 26 del CGP).


Conforme con lo anterior, el proceso de rendición de cuentas puede ser de mínima, menor o mayor cuantía, de competencia de un juez civil municipal en única o primera instancia o de un juez civil del circuito en primera o segunda instancia (arts. 17-1; 18-1 o 20, 1).


El factor territorial lo determina el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la gestión administrativa si su origen es un contrato, a elección del demandante (art. 28, numerales 1 y 3 CGP).


RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS


Demanda.



Conforme se adelantó, en la rendición provocada de cuentas el destinatario de las cuentas demanda a quien debe rendirlas para que proceda de conformidad.

El libelo de demanda debe atender los requisitos del artículo 82 del CGP, y acompañar los anexos a que refiere el artículo 84, si a ello hubiere lugar, entre ellos la constancia de haber intentado previamente la audiencia de conciliación que ordena el artículo 621 del CGP.


Debe estimar en la demanda, bajo juramento, lo que se le adeuda o considere deber y en este caso “no se aplicará la sanción del artículo 206.”


Que no se le aplique la sanción prevista en el precepto no significa que se deje de atender el resto de lo consignado en él. Por consiguiente, además de que la estimación es bajo juramento con las consecuencias que ello implica, el demandante debe discriminar cada uno de los conceptos, razonar y justificar su monto y mientras su cuantía no sea objetada hará prueba de su monto guardando plena armonía con lo consagrado en el articulo 379 del CGP.


Como se precisó, lo único que no se aplica del precepto en comento es lo relacionado a la sanción prevista en el inciso 4º y siguientes, modificado por la ley 1743 de 2014


La demanda puede ser presentada en un mensaje de datos (art.6º , de la ley 2213 de 13 de junio de 2022.) y es lo que se impuso como práctica judicial, por lo menos en donde se cuenta con la tecnología para ello, desde la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, esto es, en junio de ese año con óptimos resultados.



Para comentarios o inquietudes al correo: jairogarciaabogados@gmail.com



 

[1] C. S de J. Sala de Casación Civil, auto de 20 de septiembre de 2005, expediente, 11001-02-03-000-2004-00729-00, M.p. Edgardo Villamil Portilla.


bottom of page