top of page
  • jairogarciaabogado

DERECHOS DE LOS HIJOS DE CRIANZA A LA LUZ DE LA JURISPRUDENCIA NACIONAL


La igualdad es el alma de la libertad; de hecho, no hay libertad sin ella.”

Frances Wright


Familia de crianza, de facto o de hecho, es aquella que no está conformada por vínculos jurídicos o biológicos, sino por lazos de unión, de solidaridad, de fraternidad y apoyo permanente, “…en donde la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio y respeto mutuos van consolidando núcleos familiares de hecho…”.[1]


El artículo 42 de la Constitución política señala que la familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. La jurisprudencia de las Altas Cortes ha ido más allá de los linderos que traza el precepto constitucional, para entender que la familia no sólo se constituye por el vínculo biológico o jurídico, sino también a partir de las relaciones de hecho o crianza, edificadas en la solidaridad, el amor, la protección, el respeto, en fin, en cada una de las manifestaciones inequívocas del significado ontológico de una familia.[2]


A su turno, el Consejo de Estado con antelación había precisado: “… La familia no sólo se constituye por vínculos jurídicos o de consanguinidad, sino que puede tener un sustrato natural o social a partir de la constatación de una serie de relaciones de afecto, de convivencia, de amor, de apoyo y solidaridad, que son configurativas de un núcleo en el que rige los principios de igualdad de derechos y deberes para una pareja, y el respeto recíproco de los derechos y libertades de todos los integrantes. En esa perspectiva es posible hacer referencia a las acepciones de “padres de crianza”, “hijos de crianza “, e inclusive de “abuelos de crianza”, toda vez que en muchos eventos las relaciones de solidaridad, afecto y apoyo son más fuertes con quien no se tiene vínculos de consanguinidad…” [3]


La Corte Suprema de Justicia ha precisado igualmente que el grupo familiar incluye también a personas entre quienes no existen lazos de consanguinidad, pero pueden haber relaciones de apoyo y afecto incluso más fuertes, razón por la cual se distinguen diversas clases de familia; por adopción, matrimonio, unión marital, “de crianza”, monoparentales y ensambladas.[4]


Y como lo recuerda dicha corporación judicial, en paralelo al reconocimiento otorgado a las familias de crianza por vía jurisprudencial, igualmente se les ha reconocido derechos patrimoniales a sus integrantes. Por vía de ejemplo, la Corte Suprema en su sala de casación laboral reconoció derechos a la Seguridad Social a un hijo de crianza: “… Es que, por ejemplo, a propósito de la muerte de un afiliado, la Seguridad Social propende por proteger las personas a quienes dicha contingencia afecta directamente, vale decir al núcleo familiar pero entendido más con un criterio natural y socio económico que puramente legal, sin que desde luego se abandone absolutamente este último enfoque, y a propósito de la noción de hijo no es extraño pensar que en ella puedan incluso quedar comprendidos quienes no lo sea por razones biológicas, sino porque han sido considerados y mantenidos como tales en el seno familiar...”[5]


La Corte Constitucional a su turno reconoció derecho a reparación directa a los padres por la muerte de su hijo de crianza que siendo soldado del Ejército Nacional falleció con ocasión del servicio.[6] En otra ocasión ordenó a una Caja de Compensación Familiar, afiliar a la hija del compañero permanente de la cotizante a fin de salvaguardar la unidad familiar y el bienestar de los menores, sin importar si existen o no las formalidades legales constitutivas de la familia.[7] En épocas más recientes doctrinó que un hijo de crianza tiene derecho a percibir la pensión de sobreviviente[8], y en otra más, ordenó afiliar a un hijo de crianza al sistema de salud y Seguridad Social.[9]


El Consejo de Estado también había reconocido el pago de perjuicios materiales y morales a un hijo de crianza por la muerte de su padre en un accidente causado por un vehículo oficial.[10]


A manera de colofón podemos concluir que desde antaño la jurisprudencia patria, interpretando de manera extendida el artículo 42 de la carta Política, ha reconocido y salvaguardado la familia de crianza, otorgándole idénticos derechos patrimoniales que a las familias biológicas y jurídicas, en ámbitos tales como de la seguridad social, laboral, salud, e indemnizaciones patrimoniales por daños de relación, razón por la cual nos atrevemos a afirmar que ya se encuentra allanado el camino jurisprudencial para que a dicha familia le sean reconocidos derechos de alimentos y sucesorales, máxime si se tiene en cuenta que para efectos de establecer la filiación de una persona, las presunciones que de antaño consagró el legislador, no solamente tienen su fuente en el trato sexual entre los presuntos padres, sino que, hay también lugar a declararla judicialmente “cuando se acredita la posesión notoria del estado de hijo” (artículo 6º , numeral sexto de la ley 75 de 1968). Al punto, aconsejable revisar las diferentes opiniones que tuvieron los intervinientes en la demanda de inconstitucionalidad propuesta contra el artículo 1045 del C.C. y que la Corte se inhibió para emitir un pronunciamiento de fondo por falta de competencia en su sentencia C-085/19.


Finalmente no está por demás decir que dicha conclusión comprendería también a las familias de crianza homoparentales.

[1] (T-606-13). Corte Constitucional [2] STC6009-2018, Corte Suprema de Justicia [3] SCE, 2 sep. 2009, Sección 3ª Consejo de Estado [4] STC14680-2015,23 de octubre, rad. 2015-00361-02 [5] SC, 13 dic. 1996, rad.9125 [6] T-495/97 [7] T-586/99 [8] T-074/16 [9] T-177/17 [10] Secc. 3ª , Sentencia 16 de marzo de 2008, rad. 18846

Comments


bottom of page