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  • jairogarciaabogado

IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD POR LOS HEREDEROS


No hay justicia sin igualdad”


¿ESTÁ LEGITIMADO EN CAUSA EL HEREDERO PARA IMPUGNAR LA PATERNIDAD EXPRESAMENTE RECONOCIDA POR EL PADRE?


El articulo 219 del Código Civil, modificado por el artículo 7º de la Ley 1060 de 2006 establece: “Los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días. Pero cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público.” (subrayado intencional).


Por su parte el artículo 5º de la ley 75 de 1968 reza: “El reconocimiento solamente podrá ser impugnado por las personas, en los términos y por las causas indicadas en los artículos 248 y 335 del Código Civil.”



En lo que interesa, el artículo 248 del código civil, con la modificación que le introdujo el artículo 11 de la ley 1060 de 2006, referente a las causales de impugnación expresó:


“En los demás casos podrá impugnarse la paternidad probando alguna de las causas siguientes:

1. Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal.

2. (…)

No serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad.”


De la normativa citada se concluye que: a) los herederos del padre que expresamente reconoció al hijo como suyo, concebido en el matrimonio o en una unión marital de hecho, no están legitimados para impugnar dicho reconocimiento, porque así lo prohíbe de manera categórica el artículo 219 del código civil. b) los herederos del padre que expresamente reconoció al hijo como suyo concebido en una relación extramatrimonial, sin lazo estable y singular, están legitimados para impugnar dicho reconocimiento, porque así lo autoriza el artículo 5º de la ley 75 de 1968, al remitir al artículo 248 del Código Civil.


Así lo resolvió la Honorable Corte Suprema de Justicia en fallo de 28 de enero de 2019, con ponencia del Honorable Magistrado, ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.


Sin embargo, en dicho pronunciamiento judicial, se produjeron sendas aclaraciones y un salvamento de voto, que bien vale la pena considerar.


En efecto, allí expusieron los disidentes, que la diferencia de trato que la sentencia prodigó en razón a la filiación no es aceptable, pues no existe una razón objetiva y constitucionalmente legítima en virtud de la cual sea posible, razonable y necesario dar un trato desigual a sujetos que hoy son reconocidos como iguales.


Que de acuerdo con el artículo 42 de la C.P. “Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes”.(Subrayé convenientemente).


De ese postulado deriva el principio de “unidad de filiación”, conforme al cual los hijos deben recibir idéntico trato jurídico, independientemente del origen diverso que pueda tener la familia, y los efectos jurídicos sobre el estado civil, son iguales para todas las relaciones filiales sin importar la forma en que se produzcan éstas.


A manera de colofón, concluimos que evidentemente la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia desconoció principios superiores como el de la igualdad de trato, superado desde la Constitución política del 91, y que lo que corresponde hoy y desde hace bastante, como lo anotó el salvamento de voto del erudito Magistrado, LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, es el de prodigar un trato igualitario sin importar el tipo de filiación, esto es, si matrimonial, extramatrimonial, con o sin lazos estables y singulares de relación, para determinar que en todos estos casos le es vedado a los herederos impugnar el reconocimiento realizado de manera voluntaria por el respectivo padre, en los términos que lo establece el artículo 219 del código civil, pues que siendo el reconocimiento un negocio jurídico del derecho familiar, debe respetarse el principio de autonomía de la voluntad, el cual no es libérrimo, pues que tiene como cortapisa el orden público, la moralidad y las buenas costumbres.


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