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  • jairogarciaabogado

LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA EN EL CGD


Mi conciencia tiene para mí más peso que la opinión de todo el mundo.”

Cicerón


Ha precisado la jurisprudencia que la prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción.


Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. (1)


Enseñan los estudiosos de esta disciplina, que la figura de la prescripción de la acción disciplinarla fue plasmada por primera vez en el artículo 12 de la Ley 25 de 1974 (2), consagrando un término prescriptivo de cinco años.

Posteriormente el Legislador mediante la Ley 13 de 1984, en el artículo 6 señaló el mismo término prescriptivo de cinco años; vino la Ley 200 de 1995 -Código Disciplinario Único- y mantuvo el mismo término prescriptivo; luego la ley 734 de 2002 en su versión original dispuso idéntico término de cinco años, salvo para las faltas relacionadas con la infracción al derecho internacional de los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. La ley 1474 de 2011, actualmente vigente, modificó los términos prescriptivos consagrados en la ley 734, disponiendo cinco años para la caducidad y otros cinco para la prescripción, en los términos previstos en el artículo 132.


Ahora bien, dispuso el artículo 33 del Código General Disciplinario, próximo a entrar en vigor, que la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados desde el día de su consumación, para las faltas de ejecución instantánea; desde la realización del último acto para las de ejecución continuada y para las omisivas; desde cuando haya cesado el deber de actuar.


Dijo la norma que para interrumpir dicha prescripción es menester emitir y notificar el fallo de primera o única instancia.


Y agregó que para emitir y notificar el fallo de segunda instancia o el de reposición, según sea el caso, la autoridad disciplinaria cuenta con un término de dos años que corren a partir del siguiente día del vencimiento para impugnar la decisión.


Varios cambios presenta esta institución, a saber:


En primer lugar, suprime la caducidad que había consagrado el artículo 132 de la ley 1474 de 2011 al modificar el artículo 30 de la ley 734 de 2002, que a todas luces resultaba inconveniente.


Por consiguiente redujo el término prescriptivo de 10 a 5 años por cuanto allí se disponía de 5 años para que operara la caducidad y 5 adicionales para la prescripción.


Regresó entonces al término prescriptivo de cinco años que siempre había considerado el legislador conforme se aprecia con las normas citadas, salvo para faltas que atenten contra derechos humanos que se conserva el término de doce años.


Precisó la forma en que se contabiliza la prescripción en la conducta omisiva; a partir de cuando haya cesado el deber de actuar.


Definió lo que era motivo de discusión en la doctrina y jurisprudencia, relativo a la forma de interrumpir la prescripción, que se da cuando se produce y “notifica” el fallo de primera instancia.


En relación con la impugnación del fallo, bien sea por vía de reposición, ora de apelación, se cuenta con dos años para resolverlo, porque de lo contrario operará el fenómeno prescriptivo.


Finalmente, cuando entre a regir el nuevo Código General Disciplinario, surgirá la inquietud sobre la forma de contabilizar los términos prescriptivos, ya que conforme con la preceptiva vigente, se cuenta con cinco años para iniciar el proceso disciplinario y otros cinco para adelantarlo, lo que puede conducir a que opere la caducidad de las conductas disciplinables que se cometieron en vigencia del artículo 132 de la ley 1474 de 2011.


[1] Sentencia C-244/96


[1] “ARTÍCULO 12. La acción disciplinaria prescribe en cinco años contados a partir del último acto constitutivo de la falta.”


[1] “ARTÍCULO 6. Prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años contados a partir del último acto constitutivo de la falta, término dentro del cual deberá igualmente imponerse la sanción.” (Subrayado es mío).


[1] “ARTÍCULO 34. Términos de prescripción de la acción y de la sanción. La acción disciplinaria prescribe en el término de cinco años. La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y desde la realización del último acto, en las de carácter permanente o continuado.


[1] ARTÍCULO 30. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48…..”.


[1] Artículo 30. Modificado por el art. 132, Ley 1474 de 2011. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años, desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.


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