LA PRUEBA PERICIAL EN EL PROCESO ARBITRAL NACIONAL
“Dame los hechos y te daré el derecho"
Aforismo Latino
El estatuto arbitral vigente, en torno de pruebas y concretamente de la prueba pericial, dispuso en su artículo 31 para el arbitraje nacional, que el tribunal y las partes tendrán respecto de las pruebas, las mismas facultades y deberes previstos en el Código de Procedimiento Civil y las normas que lo modifiquen o complementen. En lo que interesa al presente estudio, dispuso:
“En la audiencia de posesión del perito, el tribunal fijará prudencialmente la sumas que deberán consignar a buena cuenta de los honorarios de aquel, tanto la parte que solicitó la prueba, como la que formuló preguntas adicionales dentro del término que al efecto le señale el tribunal, so pena de que se entienda desistida la prueba respecto de la parte que no hizo la consignación. El tribunal fijará en su oportunidad los honorarios del perito e indicará qué parte o partes deberán cancelarlos y en qué proporción, y dispondrá el reembolso a que hubiere lugar.
El perito rendirá la experticia en el término que prudencialmente le señale el tribunal. Presentado el dictamen, de él se correrá traslado a las partes por un término de hasta diez (10) días, dentro del cual aquellas podrán solicitar aclaraciones o complementaciones, que si el tribunal estimare procedentes, habrá de atender el perito en informe que será puesto en conocimiento de las partes por el mismo término.
En ningún caso habrá lugar, a trámite especial de objeción del dictamen por error grave. Dentro del término de su traslado, o del de sus aclaraciones o complementaciones, las partes podrán presentar experticias para controvertirlo. Adicionalmente, el tribunal, si lo considera necesario, convocará a una audiencia a la que deberán concurrir obligatoriamente el perito y los demás expertos, que podrán ser interrogados por el tribunal y por las partes.
Los honorarios definitivos del perito se fijarán luego de concluida esta audiencia si a ella se hubiere convocado; en caso contrario, una vez surtido el traslado del dictamen pericial, sus aclaraciones o complementaciones.”
Oportuno recordar que el estatuto arbitral y el Código General del Proceso son sancionados el mismo día 12 de julio de 2012 (Diario Oficial No. 48.489).
Y se trae esta remembranza porque extrañamente, mientras que el código General del proceso se aparta de la prueba pericial decretada y practicada dentro del proceso a solicitud de parte, el estatuto arbitral la consagra guardando simetría con el código de procedimiento civil del año 70, que fue remplazado por dicho código general.
Y el asunto es medular porque como se ha indicado, el nuevo estatuto procesal consagra la carga procesal de aportar el dictamen pericial en la oportunidad para solicitar pruebas (art. 227), por ejemplo, en la demanda o en su contestación y excepcionalmente dentro del proceso, cuando su decreto es oficioso (art. 230).
De lo anterior resultan por lo menos estas tres dificultades: a) la regulación del dictamen pericial en el estatuto arbitral es precario y si bien autoriza llenar sus vacíos con el código de procedimiento civil o el estatuto que lo remplace, hoy CGP, encontramos que este estatuto tampoco suple esos vacíos cuando se trata de dictamen decretado en el proceso. b) En el estatuto arbitral no existe la carga procesal de acompañar el dictamen en la oportunidad para pedir pruebas en la forma que lo estable el CGP (art. 227). c) El estatuto arbitral en tema de pruebas, remite al procesal civil, olvidando que si interviene una entidad del estado bien podría ser aplicable el estatuto contencioso-administrativo (Ley 1437 de 2011)que regula el dictamen pericial de manera diversa, más aún, con la reforma que le introdujo la ley 2080 de 2021.
Por lo anterior opinamos que en procesos arbitrales donde no actúen entidades del estado, la prueba pericial de parte debe ser tratada conforme lo regenta el CGP, razón por la cual, si el convocante omite acompañar la prueba pericial y en su lugar solicita su decreto por el tribunal, este debe conminarlo a que proceda a presentarla junto con su demanda en los términos que lo prevé el artículo 227. Lo propio con la parte convocada. Por contera el tribunal prescindirá de decretar dictámenes en el trascurso del proceso, salvo si su decreto es de oficio.
Si al proceso arbitral comparece una entidad del estado, estimamos que se debe aplicar el CPACA como lo autorizan los artículos 12 CGP y 8º de la Ley 153 de 1887, en cuyo caso proceden el dictamen aportado por la parte y el decretado a solicitud de parte, conforme los trae el artículo 218 del CPACA, con la reforma introducida por la ley 2080 de 2021, obviamente aplicando primeramente lo normado en el artículo 31 del estatuto arbitral y solo si lo estima necesario, acudir al criterio de la remisión normativa.
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