top of page
  • jairogarciaabogado

LAS ACCIONES POSESORIAS


Mejor que el hombre que sabe lo que es justo es el hombre que ama lo justo.”

Confucio


De antaño se tiene clara la distinción jurídica entre la propiedad, la posesión y la tenencia, cada una con características propias y sin embargo un mismo sujeto puede ser titular de todas o de alguna de ellas.


Si un sujeto es titular del poder material o físico sobre la cosa sin considerarse dueño y reconoce dominio ajeno, estamos en presencia del tendor de la cosa, como sucede con el secuestre, el comodatario o el acreedor prendario (art.775 del C.C).


Pero si le añadimos a ese poder material o físico sobre la cosa, el comportamiento de propietario, o como si lo fuese, el “ánimus domini”, estamos ante el poseedor (art. 762 ibídem). Recordemos que en la posesión deben converger los dos elementos clásicos: el corpus y el ánimus, siendo el primero, la detentación material o física de la cosa y el segundo el aspecto subjetivo o sicológico, esto es, el obrar como un verdadero propietario o con la convicción de serlo.


Finalmente, el dominio o propiedad es el derecho real, el derecho sobre la cosa para gozar y disponer de ella a su arbitrio (art.669). Es el poder, el dominio o señorío que la persona puede ejercer o ejerce sobre un bien determinado.[1]


Estas tres condiciones, como se adelantó, usualmente confluyen en un solo sujeto de derechos, al detentar la tenencia con ánimo de señor y dueño ligado al dominio y es el propietario.


Estas tres condiciones tienen protección legal. El dominio mediante la acción reivindicatoria, la tenencia con las acciones de restitución y la posesión mediante la usucapión o acudiendo a las acciones posesorias, conocidas en el derecho romano como los interdictos posesorios, que es el tema que ocupa hoy nuestros comentarios.


La posesión material permite actuar sobre ella, ejerciendo actos positivos propios de un dueño y también admite defenderla jurídicamente contra toda acción de extraños.


La posesión se protege legalmente por diferentes motivos, como por ejemplo, por que al proteger al poseedor se protege al presunto propietario (art. 762,in. 2º C.C), o para evitar la arbitrariedad de particulares que pretenden aplicar justicia por mano propia[2].


Para proteger la posesión fueron diseñadas las acciones posesorias cuyo objeto es “…conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos… a fin de evitar o remediar las perturbaciones o despojos injustos a la posesión material.


Las acciones posesorias tienen su origen histórico en el antiguo derecho romano, donde había situaciones que no estaban protegidas por acciones del derecho civil, por lo que el magistrado no podía intervenir investido de jurisdicción, pero a cambio, para preservar el orden jurídico, podía hacer valer su autoridad administrativa a fin de zanjar de manera breve estas disputas, emitiendo el correspondiente interdictum, traducido en un mandato de hacer o una prohibición de realizar una conducta determinada.[3]


Características de estas acciones posesorias son, entre otras: a) solo amparan bienes inmuebles, b) son de naturaleza personal derivadas del hecho de la posesión, c) protegen un derecho probable de propiedad y se orientan a recuperar o mantener la posesión, d) solo se discute la posesión material, no el dominio, e) no proceden en relación con bienes o derechos imprescriptibles, f) si se desestima la acción posesoria, puede intentarse la reivindicatoria para recuperar la posesión material.[4]


Doctrinariamente se distinguen dos tipos de acciones posesorias[5], la de restablecimiento y la de restitución, al margen de las “especiales”, tales como la denuncia de obra nueva o la denuncia de obra ruinosa, que no ocuparán nuestros comentarios.


Nuestra legislación civil refiere a las acciones posesorias conservatorias y a las recuperatorias (art.972 c.c.), y en título aparte regula las especiales (art.986 y sig.).


La acción conservatoria está dirigida a evitar que se le turbe o moleste la posesión al accionante, se le indemnice si algún perjuicio ha recibido y se conmine al perturbador para que se abstenga de hacerlo (art.977 C.C).


La recuperatoria tiene por finalidad obtener la restitución de la posesión, igualmente con indemnización de perjuicios y prevención al perturbador para que se abstenga de seguir perturbando (art.982 C.C).


En la primera no se le arrebata la posesión al poseedor pero sí se le incomoda u obstaculiza su ejercicio. La perturbación debe ser injusta, irregular o inaceptable socialmente, de lo contrario, no hay lugar a esta acción.


En la recuperatoria, el poseedor ha sido despojado de la posesión injustamente, a la fuerza, quizá con actos de violencia y el propósito o finalidad es que se le vuelva a restituir en ella.


Como presupuestos para el ejercicio de estas acciones posesorias se tienen:


Que el poseedor accionante haya estado en posesión ininterrumpida un año completo, por sí o agregando las posesiones de sus predecesores, siempre que sea ininterrumpida (artículo 974 y 778 del Código Civil).


Que la acción posesoria no haya prescrito ya que el legislador previó la prescripción al cabo de un año que se contabiliza así: a) desde el acto de embarazo o molestia para las acciones conservatorias, b)desde que se perdió la posesión para la acción recuperatoria y c) Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará el año desde que haya cesado la clandestinidad (art. 976 C.C.).


En este orden de ideas el accionante si quiere sacar avante su acción posesoria, tendrá que demostrar además de la posesión: en la conservatoria, que los actos de embarazo o molestia se dieron con antelación al año, en la recuperatoria que la posesión perdida no tiene un lapso superior al año, así como que los actos de violencia no se realizaron con posterioridad al año, so pena de prescripción de la acción.


Finalmente, si el poseedor reclama dentro de los treinta días a la ocurrencia del despojo o la perturbación de la posesión, bien puede hacerlo ante la Inspección de Policía(art. 77 Ley 1801 de 2016), caso contrario deberá acudir a la jurisdicción del estado para obtener su resguardo a través del proceso verbal (art.377 del CGP).



[1]CAÑON RAMIREZ Pedro Alejo,Bienes, Derechos Reales, editorial abc, pág. 200 [2]C. S de J. SC5187-2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, 18 de diciembre de 2020 [3] ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo, Los Bienes y Los Derechos Reales, Tomo II, pág.858 [4]C.S. de J ibídem [5] ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo, Ob. Cit, pág.856

Comments


bottom of page