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  • jairogarciaabogado

LOS PRINCIPIOS EN EL NUEVO CÓDIGO GENERAL DISCIPLINARIO

Actualizado: 11 may 2021



La honestidad es la mejor de todas las artes perdidas.”

Mark Twain



En anterior comentario afirmamos que el nuevo Código General Disciplinario reorganizó, complementó y actualizó los principios del derecho disciplinario, comenzando por apartarse de la distinción teórica-científica entre principios y reglas, para en un solo título fusionar los “principios y normas rectoras de la ley disciplinaria”, y dejar de lado la interesante discusión que en el punto plantea la doctrina[1]. Por consiguiente, en el título primero encontramos los principios y las reglas que regentan el derecho disciplinario sustancial y de procedimiento.


Inicia reubicando el principio del respeto por la “dignidad humana”, de estirpe internacional, porque de él se ocupan diferentes tratados internacionales suscritos por Colombia,[2] y propio de un estado social de derecho como el nuestro, que en palabras de la Corte, se trata de una garantía fundante y obligación estatal, incluso dirigida a personas en estado de especial sujeción, como las investigadas disciplinariamente, lo cual indica que debe estar presente en cada una de las actuaciones estatales, independientemente del sujeto sobre quien recaiga dicha actuación.[3]


En torno del principio de “legalidad”, precisa el nuevo ordenamiento que la preexistencia normativa no solo se exige de la norma sustantiva, sino de la complementaria, entendemos, de la norma adjetiva o procesal, lo cual nos parece acertado y a tono con la doctrina que así lo venía pregonando.


En tema de “tipicidad disciplinaria” consagra la regla de la especialidad y subsidiaridad, con la cual se establece que solo se puede acudir a los tipos penales, siempre y cuando la conducta no se adecúe especialmente a los tipos disciplinarios.


Se brindó claridad al principio de la “ilicitud sustancial” con estribo en lo dilucidado por la jurisprudencia y doctrina, precisando que la afectación sustancial del deber se presenta cuando se contraríen los principios de la función pública. Recordemos que tales principios los encontramos consignados en el artículo 209 de la C. P[4] y desarrollados en el artículo 3º del CPACA.


Se incluyó como correspondía, el principio de la “investigación integral” propio del derecho sancionatorio al que pertenece el derecho disciplinario, y en el cual prima la búsqueda de la verdad real y material de los hechos objeto de investigación. En el estatuto disciplinario vigente,[5]la tenemos como una regla probatoria denominada “imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba”.


Nos parece acertado el traslado que se hace de esta institución al título de principios, por tratarse de un derecho fundamental que hace parte del debido proceso, con mayor énfasis en los de naturaleza inquisitiva como el disciplinario, ya que quien investiga es el mismo que juzga o sanciona, y nunca puede perder de vista derechos fundamentales como la presunción de inocencia, que hace parte del derecho fundamental a un debido proceso.


De especial importancia la consagración la regla de “congruencia”, por la cual un disciplinado no podrá ser declarado responsable por hechos ni faltas disciplinarias que no consten en el auto de citación a audiencia y formulación de cargos, sin perjuicio de la facultad de su variación, la cual le es expresamente permitida al funcionario de conocimiento cuando advierta la necesidad de variar los cargos, por error en la calificación o prueba sobreviniente. (art. 229 CGD).


Finalmente el principio constitucional con asiento en el derecho internacional, de la “cláusula de exclusión probatoria”, que igualmente hace parte del derecho fundamental del debido proceso, alusiva a aquella prueba que se obtiene con violación de las garantías fundamentales.


Su finalidad es que por regla general se expulse la prueba obtenida de manera ilícita, pero señalando las excepciones, como lo son los casos de fuente independiente, vínculo atenuado, el descubrimiento inevitable y los demás que establezca la ley.

[1] Alexy, Robert. (1988). Sistema jurídico, principios jurídicos y razón práctica. Doxa . [2] Declaración Universal de derechos Humanos de 1948; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Pacto de Derechos Civiles y Políticos; Convención sobre los Derechos del Niño, del 6 de diciembre de 1989. [3] T-190/10 [4] La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. [5] Artículo 129 de la ley 734 de 2002: El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.

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