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  • jairogarciaabogado

OCULTAMIENTO O DISTRACCIÓN DE BIENES SOCIALES EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


El hombre es un animal que estafa, y no hay otro animal que estafe fuera del hombre.”

EDGAR ALLAN POE


En esta ocasión nos ocuparemos de ver la posición doctrinal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, respecto del momento en que surge el interés jurídico del cónyuge para obrar en la acción de ocultamiento o distracción de bienes sociales.


Conforme con lo preceptuado en el artículo 1824 del Código Civil:


“Aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiera ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada”.


Doctrina anterior.


Inveteradamente había sostenido la Corte Suprema de Justicia, que en torno de la sanción contemplada en el artículo 1824 del código civil, se podía acceder después de disuelta la sociedad conyugal, en atención a que conforme con la ley 28 de 1932, los cónyuges durante el matrimonio ostentan la libre administración y disposición de los bienes sociales. Posteriormente aceptó que con la mera notificación de la demanda dirigida a disolver la sociedad conyugal era suficiente. Así razonaba la Corporación:


“De suerte que conforme a la citada disposición y como desde hace mucho tiempo lo han entendido la doctrina y la jurisprudencia, la sociedad conyugal se encuentra en un estado potencial o de latencia que sólo a la disolución del matrimonio o cuando deba ella liquidarse, se convierte en una realidad jurídica incontrovertible; criterio que para los efectos litigiosos llama a preguntarse acerca del momento en que surge un interés válido y tutelable para que los cónyuges se cuestionen entre sí la libre administración y disposición de sus bienes.”


(…)


“Otro tanto puede decirse de la aplicación para el caso del artículo 1824 del código civil, conforme al cual "aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa y será obligado a restituirla doblada". Por cuanto, en razón de la multicitada autonomía que para el manejo económico de sus bienes tienen los cónyuges, mal podría hablarse de que "durante el matrimonio" puedan éstos en estricto sentido ocultar o distraer cosa alguna de la sociedad; o, para mejor decirlo, tales ocultación o distracción resultarían inanes en tanto la sociedad no sea más que potencial, desde luego que es a su disolución cuando cada cónyuge pierde la facultad de administrar y disponer de los bienes y sería entonces y no antes cuando surgiría eventualmente su obligación de restituirlos a la masa social, de suerte que apenas en ese momento se concretaría respecto de ella esa pretendida sustracción.”


De allí que la Corte haya enfatizado que la facultad de administrar y disponer libremente sólo se ve recortada al disolverse la sociedad, que es por este hecho que “emerge la indivisión o comunidad de gananciales, y mientras perdure ese estado, o sea, entretanto se liquide y se realicen la partición y adjudicación de bienes, cada cónyuge pierde la facultad que tenía de administrar y disponer libremente de los bienes sociales. El desconocimiento de esta situación, o sea, el que por uno de los cónyuges se venda un bien que tiene la condición de social (…), puede desencadenar la sanción contemplada por el artículo 1824 del código civil ..." (Cas. de 25 de abril de 1991). Antes, pues, de dicha disolución no cabe la sanción que se comenta, la que, como tal, como sanción, es de aplicación restrictiva.”[1](Subrayé).



Doctrina vigente.


En pronunciamiento de junio de este año,[2] la Honorable Corporación adoctrinó en un asunto relacionado con el interés jurídico para demandar la nulidad de las capitulaciones matrimoniales, lo siguiente, que aplica al presente estudio:


El artículo 180 del Código Civil dispone que «por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del Título 22, Libro IV, del Código Civil» y el inciso segundo del artículo 1777 ídem, lo confirma cuando expresa que «no se podrá pactar que la sociedad conyugal tenga principio antes o después de contraerse el matrimonio; toda estipulación en contrario es nula».


Recordó en este pronunciamiento que en sentencia anterior[3] llamó la atención en cuanto a que:


(…) carece de soporte jurídico afirmar que la sociedad conyugal ‘nace para morir’, o que durante el matrimonio cada cónyuge es dueño de los bienes que adquiere y, por tanto, no se genera un patrimonio común sino que, “por una ficción de la ley”, se considera que la sociedad surgió desde la celebración del matrimonio para los precisos efectos de su liquidación, siendo este último momento el que origina el interés jurídico que pueda tener la parte afectada o defraudada con la desaparición de los bienes comunes.

Es por eso que todo lo que ocurra con las asignaciones que corresponderían a cada uno de los cónyuges, desde que inicia la vigencia de la sociedad conyugal hasta su liquidación, confiere interés jurídico para obrar al contrayente afectado o defraudado con la desaparición de los bienes comunes, para que busque hacer prevalecer la verdadera conformación del haber social.


Esa posición fue reiterada y complementada en sentencia pronunciada en el año 2019[4], en la que enfatizó la Corporación que:


De conformidad con lo preceptuado en el artículo 1824 del Código Civil, «aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiera ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada».


Esa sanción se aplica cuando se oculta o distrae dolosamente un bien de la sociedad conyugal, sin importar el estado en que ésta se encuentre, pues la proposición normativa no establece ninguna restricción temporal.


Para la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma sólo se requiere que se cumpla el supuesto de hecho que ella describe, es decir que uno de los cónyuges o sus herederos oculte o distraiga con dolo un bien de la sociedad; sin que al respecto sea admisible introducir requisitos que la ley no contempla, como que la ocultación o distracción del bien social ocurra «entre la disolución de la sociedad conyugal y su liquidación», pues tal exigencia no está prevista en aquella disposición; ni en el artículo 1 de la Ley 28 de 1932 –que se citó como infringido–; ni se deduce de la normatividad que regula esa materia, lo que resulta suficiente para descartar las bases de la acusación.

(…)


“El interés para demandar la actuación fraudulenta surge, entonces, con la violación del interés jurídico del demandante, es decir cuando se entera de la distracción u ocultamiento; mas no al momento de la disolución de la sociedad conyugal.”


(…)


“No es preciso afirmar que antes de la disolución la “ocultación o distracción resultarían inanes en tanto la sociedad no sea más que potencial”, porque la sustracción fraudulenta de la cosa es, de suyo, un acto que vulnera el interés jurídico de la sociedad; pero no es, de ninguna manera, un hecho “inane” o que carezca de consecuencias jurídicas.”


De lo extractado es claro entonces, que como lo pregona la Alta Corporación Judicial, por el hecho del matrimonio surge simultáneamente la sociedad conyugal, la cual tiene vigencia desde el primer día (arts. 180 y 1774 C.C.), salvo, claro está, que los contrayentes decidan no conformarla, pactando capitulaciones matrimoniales. (art. 1773 C.C).


Que el artículo 1º de la Ley 28 de 1932 otorgue a cada cónyuge la libre administración y disposición de los bienes sociales, no significa que el cónyuge a cuyo nombre se encuentren los bienes, pueda administrarlos irresponsablemente.


La sanción prevista en el artículo 1824 se puede ejercer en cualquier momento de existencia de la sociedad conyugal, porque el legislador no establece ninguna restricción temporal y porque el interés para demandar la actuación fraudulenta, surge con la violación del interés jurídico del cónyuge defraudado, es decir cuando se entera de la distracción u ocultamiento y no con su disolución.



PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN


Con la nueva doctrina de la Corte Suprema de Justicia, así aún existan voces disidentes[5], tendremos que concluir que el término prescriptivo para el ejercicio de la acción en estudio, correrá a partir de que conoció el negocio o acto jurídico defraudatorio, y no desde la disolución de la sociedad conyugal o de la notificación de su demanda, como otrora acaecía.



DOCTRINA PROBABLE


Nos atrevemos a afirmar que en el tema objeto de estudio, ya estamos en presencia de doctrina probable[6], razón por la cual, tanto los jueces de instancia como la propia corporación judicial, están sometidos a su imperio, en los términos previstos en la sentencia C-836 de 2001 y en lo dispuesto en el artículo séptimo del CGP.


CONCLUSIONES


1.-La doctrina actual de la H. Corte Suprema de Justicia concluye que la acción del artículo 1824 se puede instaurar en vigencia de la sociedad conyugal, esto es, desde el momento mismo del connubio y no desde su disolución como en el pretérito se estimaba.


2.- La prescripción de dicha acción comienza a correr desde que el cónyuge afectado conoció el negocio o acto jurídico defraudatorio.


3.-Existiendo tres decisiones en igual sentido sobre el tema de estudio, se puede pensar válidamente que hay doctrina probable de obligatorio cumplimiento.


[1] CSJ, exp.7593, 16 de diciembre de 2003 [2] SC2130-2021, Radicación n° 11001-31-10-023-2015-00085-01, 2 de junio de 2021, M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. [3] CSJ SC16280-2016 [4] CSJ- SC5233-2019, 19 de junio de 2019, M.P. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ [5] SC2130-2021 (2015-00085-01), Aclaración de voto de ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO. Mantiene la doctrina anterior en cuanto el término para ejercer la acción inicia con la disolución de la sociedad conyugal. [6] LEY 169 DE 1896, ARTÍCULO 4o. Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los Jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores.

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