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  • jairogarciaabogado

OPORTUNIDAD PARA CELEBRAR CAPITULACIONES MARITALES EN LA UNIÓN MARITAL DE HECHO


El único Estado estable es aquel en que todos los ciudadanos son iguales ante la ley.”

Aristóteles



Ante el sin número de parejas que por decisión propia o por impedimento legal decidía conformar familia sin contraer nupcias, el legislador, consiente de ello decidió brindarles protección legal mediante la Ley 54 de 1990, modificada luego por la Ley 979 de 2005, en la que estableció las figuras de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.


La protección otorgada por el legislador se hizo en doble sentido; personal, de quienes decidían conformar una familia con las consecuencias que ello apareja, y patrimonial, estableciendo el régimen económico que regiría los bienes y deudas de los que denominó compañeros permanentes.


La familia derivada de la unión marital de hecho, en la Constitución Política de Colombia es expresamente reconocida y equiparada a la proveniente del vínculo matrimonial, cuando dispuso que “puede constituirse por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”. Huelga decir que también están comprendidas las parejas del mismo sexo que conforman una familia.



En cuanto a las relaciones personales de familia, que pretenden establecer una unión marital de hecho, se exigió la conformación de “una comunidad de vida permanente y singular” (art. 1º, Ley 54 de 1990), que en entendimiento de la Corte Suprema de Justicia requiere conductas tales como residir bajo un mismo techo, brindarse afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, colaborarse en su desarrollo personal, social, laboral y/o profesional, mantener relaciones sexuales etc.


Del aspecto económico se ocuparon los artículos 2º, 3º y 5º a 8º de la precitada ley, con las modificaciones que a algunos de ellos les introdujo la Ley 979 de 2005.


La conformación de una unión marital de hecho puede dar lugar al nacimiento de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, siempre que la existencia de aquélla supere el término de dos años y los convivientes no estén impedidos para contraer matrimonio o, de estarlo, hayan disuelto, o disuelvan la sociedad conyugal que hubieren constituido con quienes fueron sus cónyuges, caso en el cual la sociedad patrimonial florecerá una vez efectúen esta gestión.


De lo anterior se infiere que la unión marital y la sociedad patrimonial no nacen en un mismo tiempo; que son independientes; que puede existir la primera y no la segunda, y que la segunda depende del nacimiento de la primera.


Las normas regulatorias de las relaciones personales de familia o sociedad de personas son de orden público, por consiguiente, irrenunciables e inmodificables por acuerdo privado, en tanto que las relaciones económicas-patrimoniales, esto es, la conformación de bienes y deudas son de interés particular, por consiguiente, renunciables y modificables.


Siendo ello así, plenamente legítimo que los compañeros permanentes puedan a su arbitrio disponer de la forma como constituirán a futuro la sociedad patrimonial, o si es lo que les conviene, renunciar a ella, para cuyo propósito pueden celebrar capitulaciones maritales, o convenciones maritales, convención capitular como también se les denomina, por así permitirlo por vía de remisión el artículo 7º de la mentada ley 54 de 1990 a las capitulaciones matrimoniales.


Ahora bien, las capitulaciones que realicen quienes pretendan contraer nupcias, conforme el artículo 1771 del C.C. deben celebrarse con antelación a la celebración del matrimonio; por lo que las que celebren para sí los compañeros permanentes, se deben otorgar antes de que nazca o se constituya la sociedad patrimonial, que como se ha indicado, cumpliendo los requisitos de ley, no será antes de 2 años de la unión marital de hecho, por lo que se concluye que todo ese tiempo será oportuno para celebrarlas.


Así lo doctrinó la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento, pero en sendas aclaraciones de voto, sostuvieron los disidentes que por razones históricas que hoy no se justifican, y privilegiando la autonomía de la voluntad de la que gozan los cónyuges, las capitulaciones matrimoniales y/o maritales deberían poder celebrarse en cualquier momento, incluso en vigencia del matrimonio o de la sociedad patrimonial fruto de la unión marital de hecho.


Compartimos las voces disidentes y avizoramos que en el corto plazo se impondrá dicha postura doctrinal.




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