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PARTICULARIDADES DEL PROCESO MONITORIO



LO BUENO, SI BREVE, DOS VECES BUENO.”

Baltasar Gracián


Para obtener el pago de obligaciones dinerarias de mínima cuantía, de origen contractual, desprovistas de título ejecutivo, o cuya documentación sea precaria, la ley 1564 de 2012, introdujo el “proceso monitorio” en sus artículos 419 a 421.


También conocido como proceso de inyunción, intimatorio o de advertencia. El concepto monitorio proviene de latín, (monitorius), “que sirve para avisar o amonestar”. Jurídicamente es un requerimiento de pago, una intimación o exhortación a obtener un pago.


Este proceso no es nuevo en el mundo, data del siglo XIII, “… Tiene su antecedente más remoto en el "mandatum de solvendo" del derecho medieval italiano, creado ante la necesidad de establecer procedimientos que agilizaran el tráfico mercantil en las ciudades mercantiles que abrieron espacio al comercio entre occidente y oriente…”. En Venezuela aparece en el año 1975, en Uruguay en el año 1987 y también en el Código de Procedimiento Civil Modelo para Iberoamérica en 1989.


Existen doctrinariamente dos clases de proceso monitorio: el proceso monitorio puro y el monitorio documental. En el primero, la orden de pago que imparte el juez tiene por base la mera manifestación del demandante. En el documental la pretensión de pago debe estar soportada en documentos. En Colombia se consagró un sistema mixto, pero de existir documentos, cuyo origen puede provenir del propio acreedor, deben ser aportados al proceso.


El objeto de este proceso declarativo especial, es el de procurar la tutela judicial efectiva en las relaciones de crédito de mínima cuantía (hasta 40 SMLM), cuando el acreedor está desprovisto de una prueba documental, o teniéndola, resulta insuficiente para la ejecución de una obligación dineraria.


Es decir que en este proceso no se pueden recaudar obligaciones contractuales que no sean en dinero, por ejemplo, obligaciones de hacer, o de dar especie mueble o bienes de género distintos de dinero. La Corte Constitucional halló exequible dicho precepto en sentencia C-159/16, concluyendo que corresponde a la potestad de configuración del legislador y no se desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, el establecimiento de proceso monitorio únicamente para pretensiones en que se solicita pago de obligaciones en dinero.


La obligación dineraria debe versar sobre una cantidad determinada de dinero, con sus respectivos intereses, de existir, sin que sea óbice que puedan ser pactadas en moneda extranjera.


La obligación debe ser exigible, esto es, no estar sometida a plazo o condición, o que el plazo haya vencido o la condición se haya cumplido; por ejemplo, que su pago no dependa del cumplimiento de una contraprestación a cargo del acreedor (Art. 420, numeral quinto CGP).


Por ahora el legislador limitó el proceso monitorio a obligaciones contractuales dinerarias de mínima cuantía, de conocimiento del juez civil municipal en única instancia, para lo cual no se requiere la representación judicial de un abogado, siendo obligación del Consejo Superior de la Judicatura, elaborar formatos para formular la demanda y su contestación, a fin de facilitarle al justiciable el acceso a la justicia (art. 420 parágrafo).


Si la demanda atiende los requisitos consagrados en el artículo 420 del CGP, lo que es de esperarse si se tiene en cuenta la existencia de formatos, el juez ordena mediante auto que notifica personalmente y que no admite recursos, “requerir” al deudor para que en el plazo de 10 días “cancele”, o exponga en la contestación de la demanda, las razones concretas que le sirve de sustento para negar total o parcialmente la deuda reclamada.


En dicho auto debe advertir qué si no paga o no justifica su renuencia, dictará sentencia que no admite recurso y constituye cosa juzgada, en la cual se le condenará al pago del monto reclamado, pero si el deudor satisface la obligación, declarará terminado el proceso por pago.


Si el deudor notificado personalmente no comparece, se dicta sentencia y se prosigue la ejecución, al igual que si hubo oposición parcial, y el demandante solicita proseguir la ejecución por la parte no objetada.


Cuando el demandado contesta explicando las razones por las que considera no deber en todo o en parte la obligación que se le cobra, aportando las correspondientes pruebas que sustentan su oposición, el asunto debe resolverse en proceso verbal sumario, para lo cual el juez debe dictar autocitando a la audiencia prevista para dicho proceso, previo traslado al demandante para que en un término de cinco días solicite pruebas adicionales.


Hay lugar a imponer una multa del 10% del valor de la deuda a favor de la parte que resulte vencedora, es decir, si prospera la objeción a la obligación, se le impondrá al demandante, caso contrario, al demandado.


En este proceso la notificación al deudor debe hacerse de manera personal, por lo que son improcedentes el emplazamiento y el nombramiento de curador ad-litem. Tampoco procede la intervención de terceros, las excepciones previas ni la reconvención, lo cual parece razonable, ya que corresponde a la potestad de configuración del legislador, conforme lo ha enseñado la Corte Constitucional.


Son procedentes las medidas cautelares. Las del proceso ejecutivo cuando exista sentencia de proseguir la ejecución. Las “innominadas” del proceso de conocimiento, previstas en el literal c) del artículo 590 del CGP, desde el inicio del proceso.


Finalmente, los reproches de inconstitucionalidad por supuesta vulneración al debido proceso, al considerar que el intimar al demandado al pago sin haber sido oído, escamotea su derecho a defenderse y desconoce la bilateralidad de la audiencia, fueron desestimados por la Alta Corporación Judicial en la sentencia referida enantes, la C-726/14, que entre otros argumentos expuso: “… La Corte resalta que a diferencia del proceso ordinario en el que primero se discute, luego se prueba y por último se juzga, eventualmente se invierte el procedimiento, puesto que desde el inicio se podría proferir la sentencia, si el deudor notificado no presenta oposición. Sin embargo, la oposición del demandado hace ineficaz la orden de pago y, por consiguiente, muta la naturaleza del proceso a un proceso verbal sumario. Esta eventualidad en la que el deudor se opone, ofrece una garantía que la Corte estima preserva el derecho a la igualdad y al debido proceso…”


Para comentarios o inquietudes al correo: jairogarciaabogados@gmail.com


1- Corte Constitucional, Sentencia C-726/14


2- El demandante deberá aportar con la demanda los documentos de la obligación contractual adeudada que se encuentren en su poder. Cuando no los tenga, deberá señalar dónde están o manifestar bajo juramento que se entiende prestado con la presentación de la demanda, que no existen soportes documentales.(Art. 420, num. 6º CGP).



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