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  • jairogarciaabogado

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL


LAS OPORTUNIDADES TAMBIÉN TIENEN FECHA DE VENCIMIENTO.”

Anónimo


Recordemos que la Ley 54 de 1990, “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes”, modificada por la Ley 979 de 2005, consagró la unión marital de hecho y el surgimiento de la eventual sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.


La protección otorgada por esta legislación fue en dos frentes: Personal, para quienes deciden conformar una familia con las obligaciones y derechos que ello conlleva, y patrimonial, estableciendo el régimen económico que regirá los bienes y deudas de los compañeros permanentes.


En cuanto a las relaciones personales de familia, que se establece con la unión marital de hecho, se exigió la conformación de “una comunidad de vida permanente y singular” (art. 1º, Ley 54 de 1990), que según la jurisprudencia, exige comportamientos tales como, residir bajo un mismo techo, brindarse afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, colaborarse en su desarrollo personal, social, laboral y/o profesional, mantener relaciones sexuales que denomina débito marital, entre otras.


Del aspecto patrimonial se ocuparon los artículos 2º, 3º y 5º a 8º de la ley 54, con las modificaciones que a algunos de ellos les introdujo la Ley 979 de 2005.


La conformación de una unión marital de hecho eventualmente puede dar origen a una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, siempre que la existencia de aquélla supere el término de dos años y los compañeros no estén impedidos para contraer matrimonio o, de estarlo, hayan disuelto, o disuelvan la sociedad conyugal que hubieren constituido con quienes fueron sus cónyuges, que al parecer se puede disolver de hecho, según último pronunciamiento de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que en otra oportunidad comentaremos, caso en el cual la sociedad patrimonial verá la luz una vez efectúen esta gestión.


De lo dicho se puede concluir válidamente que la unión marital y la sociedad patrimonial no nacen en un mismo tiempo; que son independientes; que puede existir la unión marital y no la sociedad patrimonial, y que la sociedad patrimonial inexorablemente depende del nacimiento de la unión marital.


Ahora bien, las normas que rigen las relaciones personales de la familia producto de la unión marital son de orden público, por consiguiente, imprescriptibles, irrenunciables e inmodificables, en tanto que las relaciones económico-patrimoniales son de interés particular, por consiguiente, prescriptibles, renunciables y modificables por acuerdo privado.


De existir sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, para efectos de su liquidación, se deben aplicar las normas de la sociedad conyugal contenidas en el Libro 4o., Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil, conforme lo ordena el artículo séptimo de la ley 54 de 1990, entre ellas, la composición del haber de la sociedad patrimonial (1781 y ss. del C.C.), la sanción por ocultamiento o distracción de bienes sociales (1824 ibídem).


La acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescribe en un año contado a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros, sin condicionarlo a la declaración judicial de la unión marital y de la sociedad patrimonial, lo que significa que quien se encuentre en esta situación, pierde el derecho patrimonial, salvo que quien puede alegarla a su favor, renuncie a la prescripción.


La misma idea con otras palabras: Si el compañero desea instaurar demanda para disolver y liquidar la sociedad patrimonial, se le puede alegar con éxito que dicha acción le prescribió. Si la parte beneficiaria quiere que se declare que la acción de disolución y liquidación de sociedad patrimonial se encuentra prescrita, puede instaurar demanda con dicha pretensión.


Así las cosas, tenemos lo siguiente: a) En primer lugar, nace la unión marital de hecho. b) Dos años después del nacimiento de la unión marital, puede nacer la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, de no existir los impedimentos mencionados. c) La sociedad patrimonial comprende los bienes adquiridos desde la unión marital hasta la separación definitiva de los compañeros permanentes y se le aplican las reglas de la sociedad conyugal. d) El haber de la sociedad patrimonial está compuesto por los bienes que enlista el artículo 1781 del C.C, e) La acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial prescribe en un año contabilizado como se mencionó. f) Dicha prescripción debe ser alegada al estar prohibida su declaratoria de oficio. g) Esta prescripción puede ser renunciada si es el querer de la parte interesada.



Para comentarios o inquietudes al correo: jairogarciaabogados@gmail.com


(C.S. de J, SC del 12 de diciembre de 2011, Rad. n.° 2003-01261-01).


Art. 8º. Ley 54 de 1990

“…pues que la ley reclame una declaración –no necesariamente judicial- de certeza de la existencia de la citada sociedad patrimonial, no puede traducir que la irrupción del término prescriptivo de la acción encaminada a disolverla y liquidarla, esté condicionada a que medie sentencia ejecutoriada o acta de conciliación que de fe de esa sociedad, pues si se miran bien las cosas, es apenas lógico que la disolución tenga lugar cuando la vigencia de la sociedad patrimonial llega a su fin, con independencia de si media o no la referida declaración. C.S de J. M.P. WILLIAM NAMÉN VARGAS: once (11) de marzo de dos mil nueve (2009) REF.: 85001-3184-001-2002-00197-01


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