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RENUNCIA A GANANCIALES E INOPONIBILIDAD


El verdadero valor de un regalo está en la intención con la que se da, no en su precio.”

Lucio Anneo Séneca


I. RENUNCIA A GANANCIALES E INOPONIBILIDAD


1. CONCEPTO


Entendemos de manera genérica por gananciales, los bienes adquiridos durante el matrimonio o unión marital a título oneroso, que pertenecen a los cónyuges o compañeros por partes iguales.


Dispone el artículo 1775 del C.C. que “Cualquiera de los cónyuges siempre que sea capaz, podrá renunciar a los gananciales que resulten a la disolución de la sociedad conyugal, sin perjuicio de terceros.”


Según la jurisprudencia, la renuncia a gananciales es la manifestación de voluntad de uno de los cónyuges de dejar de lado los efectos propios de la disolución de la sociedad conyugal; expresando así su deseo de no participar de sus resultas.


Es legítimo que uno de los cónyuges o compañeros permanentes desee renunciar a su participación en los gananciales a que tiene derecho, siempre que atienda los requisitos establecidos en el artículo 1502 del C.C.


La renuncia es válida si proviene del cónyuge o compañero jurídicamente capaz de contraer obligaciones, la cual presume el legislador (art. 1503 C.C.). Esto significa que el abdicante no deben tener ningún impedimento legal o mental para tomar esta decisión.


Ha doctrinado la Corte que “El acto dispositivo de renuncia tiene por objeto el derecho a los gananciales que, por su naturaleza universal se refiere a una masa indivisa y abstracta de bienes de la llamada sociedad de gananciales, porque no recae en forma individual y concreta sobre cada uno de esos elementos patrimoniales.


2. OBJETO


El objetivo que se persigue es que el acto jurídico de renuncia a gananciales no sea oponible a los herederos, cuando afecte su legítima rigurosa. (art. 1775 C.C.)


El término "que no sea oponible" significa que no es aplicable, es decir, que no produce efectos en relación con los herederos.


3. LEGITIMACIÓN EN CAUSA


El heredero que busque la inoponibilidad del acto jurídico de renuncia a gananciales, está legítimamente facultado para demandar en nombre propio, ya que busca proteger sus propios derechos y no los de la sucesión.


En una sentencia del 30 de enero de 2006, la Corte Suprema dijo que cuando se trata de una renuncia a gananciales que perjudica el derecho del heredero a la legítima rigurosa, la reclamación de ese derecho por parte del descendiente corresponde a un acto propio (en jure propio) y no al acto del heredero (in jure heredero).


Por esta razón, si hay varios herederos, no se requiere un litisconsorcio necesario entre ellos. Por lo tanto, aquel heredero que no presente demanda estará sujeto a los efectos de la renuncia a gananciales.


Los herederos del cónyuge que renunció a sus derechos de gananciales y el cónyuge beneficiario de dicha renuncia, o sus respectivos herederos, dado el caso, están legítimamente facultados para comparecer al proceso, formando así un litisconsorcio necesario pasivo.


4. DEMANDA.



La pretensión de los herederos debe dirigirse a solicitar la inoponibilidad del acto jurídico mediante el cual se acordó la renuncia a gananciales y que dicha renuncia afecta su legítima rigurosa.


La inoponibilidad que se busca se justifica en el principio de que un acto jurídico no puede ser opuesto a un tercero que no ha participado en su realización. En este caso, el tercero no está sujeto a los efectos del acto y, por lo tanto, no puede ser afectado por él. En otras palabras, la renuncia a gananciales solo tiene efectos entre los cónyuges o compañeros permanentes y no en relación con los descendientes a quienes se les desconoció su legítima rigurosa. La jurisprudencia considera a estos descendientes como terceros para estos efectos.


En principio, no se plantea una nulidad, a menos que el acto en sí lo justifique, por ejemplo, en caso de falta de consentimiento o incapacidad legal. Sin embargo, si el acto se llevó a cabo cumpliendo las condiciones legales, lo que corresponde es la inoponibilidad del acto jurídico.


5. LA LEGÍTIMA RIGUROSA


La legítima se refiere a la porción de los bienes de una persona fallecida que la ley asigna a ciertos individuos conocidos como legitimarios, quienes son considerados herederos según el artículo 1239 del Código Civil. Los legitimarios se enumeran en el artículo 1240 ibídem.


La legítima rigurosa es la parte de la herencia que está legalmente reservada para los descendientes del de cujus, quienes son considerados herederos "forzosos".

La determinación de la legítima rigurosa se encuentra regulada por el artículo 1242 del Código Civil, modificado por el artículo 4 de la Ley 1934 de 2018 que entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2019: “Habiendo legitimarios, la mitad de los bienes, previas las deducciones de que habla el artículo 1016 y las agregaciones indicadas en los artículos 1243 a 1245, se dividen por cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios, según las reglas de la sucesión intestada; lo que cupiere a cada uno de esta división es su legitima rigurosa.


La mitad de la masa de bienes restantes constituyen la porción de bienes de que el testador ha podido disponer a su arbitrio.


(…)


Explicando el alcance de la reforma, comenta la doctrina: “…la Ley 1934 de 2018 modificó parcialmente el régimen de sucesiones al otorgar una mayor libertad al testador al momento de efectuar las disposiciones testamentarias, eliminando la cuarta de mejoras destinada a acrecentar la cuota herencial de los descendientes, dejando en dos partes la masa sucesoral -previas deducciones y agregaciones en razón de las donaciones que hubiere hecho el de cujus-, distribuyéndose la mitad de los bienes para los legitimarios (mitad legitimaria) y la otra para libre disposición. La mitad legitimaria debe ser repartida en partes iguales entre los legitimarios -los cuales fueron determinados en el actual artículo 1240 c.c.-, y la mitad de libre disposición es la parte con la que cuenta el testador para que a su voluntad asigne a quien o quienes él prefiera.”


Así las cosas, conforme con la reforma, a partir del 1º de enero de 2019, un testador puede disponer libremente del cincuenta por ciento de la masa sucesoral, previas deducciones y agregaciones en razón de donaciones, teniendo que respetar la mitad legitimaria.


6. CONSECUENCIAS DE LA INOPONIBILIDAD A LA RENUNCIA DE GANANCIALES


Las consecuencias derivadas de la inoponibilidad a la renuncia de gananciales a favor de los legitimarios son las siguientes: dicho acto jurídico, que es totalmente válido y conforme a la ley, no surte efectos legales en contra de los herederos que impugnan dicho acto con el propósito de hacer valer su derecho a la legítima rigurosa. “…el efecto característico de la inoponibilidad, por contraste al de la nulidad, es el de que el negocio no desaparece como vínculo jurídico que ata a sus autores; simplemente que sus proyecciones se paralizan o neutralizan frente a ciertos terceros”


7 PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN


El artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002 establece: “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).


La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).


Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.”


La prescripción de la acción ordinaria en un plazo de diez años, según lo establecido en el precepto, implica que una persona cuenta con ese tiempo para ejercer su derecho de presentar una demanda ante la jurisdicción, en casos como el de inoponibilidad de la renuncia a gananciales. Después de este período, el derecho de acción se extingue definitivamente, por consiguiente la persona ya no puede presentar demanda alguna.


La misma idea con otras palabras: las implicaciones de esta modalidad de prescripción es que si una persona desea presentar una demanda como la de inoponibilidad, debe hacerlo dentro del plazo perentorio de diez años contados a partir de la celebración de la liquidación de la sociedad conyugal, si no lo hace, pierde su derecho de acción y no podrá buscar una solución a través de la jurisdicción.


Es importante tener en cuenta que la prescripción puede ser suspendida o interrumpida por ciertas circunstancias, como por ejemplo, por la presentación de una demanda.



 

[1] NÉSTOR RAÚL CHARRUPI HERNÁNDEZ, La evolución del régimen sucesoral en el derecho colombiano. A propósito de la Ley 1934 de 2018, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia. https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derpri/article/view/6931/9707

[1]C.S de J. treinta de enero de dos mil seis, expediente


Para comentarios o inquietudes al correo: jairogarciaabogados@gmail.com



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