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RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO MUTUO

Actualizado: 6 may 2022




“Cumple religiosamente tus obligaciones del modo mismo que las contrajeres.”

Séneca


“Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”, consigna el artículo 1602 del C.C.


A su turno el artículo 1546 establece: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.”


De lo anterior se desprende que lo consignado en un acuerdo de voluntades, obliga a los contratantes, los ata como si fueran preceptos legales, por lo que deben atenderlos conforme se pactó.


En los contratos bilterales, en que las partes se obligan recíprocamente va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, lo que habilita al cumplido para pedir la resolución o el cumplimiento con indemnización de perjuicios.


Lo propio acontece con los negocios regulados en el código de comercio: “En los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios”(art. 870 del C. de Co.)


La Corte Suprema de Justicia había señalado que para el éxito de la acción resolutoria se deben atender los siguientes presupuestos:


“…i) que verse sobre contrato bilateral válido; ii) que el demandante haya cumplido las obligaciones a su cargo, o se haya allanado a cumplirlas, y iii) que el demandado se haya separado de sus compromisos contractuales total o parcialmente…”.


En diversos pronunciamientos la Corte venía sosteniendo que solo estaba legitimado para demandar con éxito la acción resolutoria el contratante cumplido o dispuesto a cumplir, como lo reiteró en sentencia SC2307- de 2018.


Tal posición jurisprudencial varió a partir del año 2019 cuando la Corte precisó que en caso de incumplimiento recíproco de las obligaciones convencionales, cualquiera de los contratantes puede demandar la resolución del pacto, solo que sin indemnización de perjuicios.


Por ser la postura vigente, resulta útil traer algunas de las consideraciones expuestas por la Alta Corporación judicial en dicho fallo.


Interpretando de manera analógica el artículo 1546 del C.C, dedujo: la insatisfacción de las obligaciones establecidas en un contrato bilateral por parte de los dos extremos de la convención, también le es aplicable la resolución del contrato sin perjuicio de su cumplimiento forzado, según lo reclame cualquiera de las partes.


“En los contratos bilaterales, cuando ambos han incumplido, ninguno está en mora. Pero ambos pueden, a su arbitrio, demandar la obligación principal, sin cláusula penal y sin indemnización de perjuicios. Y obviamente pueden pedir la resolución, también sin indemnización de perjuicios. Ese es el verdadero y único sentido del artículo 1609. Se evita, con la interpretación de esa norma, el estancamiento de los contratos que conduce a tremendas injusticias y que, para evitarlas, llevó a la Corte, con ese sano propósito, a crear la figura de la resolución por mutuo disenso tácito, que como quedó anteriormente expuesto, es inaplicable frente a un litigante que se opone abiertamente a la resolución deprecada, como ha ocurrido con el demandado en este proceso.” (Subrayé).


Como corolario de lo expuesto, la Corte abandonó su añeja doctrina de que el único legitimado en causa para demandar la resolución o el cumplimiento es el contratante cumplido, al encontrar que el incumplido quedaba sin acción y un crédito sin acción no es crédito, para sostener ahora que quien incumplió también está legitimado para accionar, solamente que no puede pretender perjuicios o cláusulas penales y se mantiene la vieja doctrina del mutuo disenso tácito plasmada desde la sentencia CSJ, SC del 7 de diciembre de 1982 cuando al demandado tampoco le interesa el cumplimiento de la obligación.


Para comentarios o inquietudes al correo: jairogarciaabogados@gmail.com


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