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  • jairogarciaabogado

TRANSACCIÓN SOBRE BIENES INMUEBLES


“La conciliación no es una capitulación, ni el compromiso debe considerarse equivalente a una concesión desequilibrada.”

Jalal Talabani



La transacción es un acto jurídico bilateral y accesorio, ya que su existencia depende de obligaciones pretéritas que están en discusión o disputa, que no necesariamente en litigio: “La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”


Este contrato regulado en los artículos 2469 y siguientes del Código Civil, presenta estas notas características que debemos tener en cuenta:


· Existencia de una relación jurídica incierta, dudosa o discutible.


· Voluntad de superar las diferencias o dudas, haciéndose justicia así mismas sin tener que acudir a la jurisdicción.


· Ánimo indeclinable de los contratantes de procurar hacer concesiones o sacrificios recíprocos, con los cuales “compran su tranquilidad”.[1]


· Claridad de que no se puede pretender obtener exclusivamente beneficios, porque desnaturaliza la esencia de la transacción y se convierte en una institución diferente, como la mera renuncia de derechos.


· Consensualidad, esto es, que el mero consentimiento ata a los contratantes. No se requiere dejar testimonio escrito para su existencia, [2] empero, cuando se celebra para finiquitar un litigio presente, para efectos estrictamente procesales debe ser formalizado por escrito. (art. 312 CGP)


· Estricto cumplimiento de los requisitos generales de todo contrato, (capacidad, consentimiento, objeto y causa lícita).



Ahora bien, la transacción produce estos efectos o consecuencias:


· Efectos única y exclusivamente entre los contratantes, extensivo a los sucesores o cesionarios, más no a extraños al contrato.


· Efecto de cosa juzgada en última instancia, ya que fueron las propias partes las que decidieron definir derechos inciertos, como si hubiesen dictado sentencia, sin perjuicio de que puedan ser anuladas por las mismas causas de todo contrato.


· Cualquier acto o contrato de disposición o gravamen de bienes inmuebles, incluida la transacción, requiere de escritura pública, porque así lo dispone el artículo 12 del Decreto 960 de 1970: “Deberán celebrarse por escritura pública todos los actos y contratos de disposición o gravamen de bienes inmuebles, y en general aquellos para los cuales la Ley exija esta solemnidad”.


· Ahora bien, el contrato de transacción no deja de ser consensual, si los alcances del acuerdo sobre un inmueble son eminentemente enunciativos para ser consolidados a futuro, como por ejemplo una futura distribución de derechos entre comuneros y del precio sobre el bien común, sin que sea necesario cumplir con dicho requisito ad substantiam actus, el cual se atenderá cuando se lleve a cabo la carga adquirida[3]


· Con la anterior precisión, es claro que no “siempre” que la transacción verse sobre bienes raíces se torna solemne, como alguna doctrina lo afirmó.[4]


[1]VELEZ Fernando, Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano, Tomo IX, pág.199, imprenta París-América, [2]La ley no enumeró entre los contratos solemnes el de transacción, ni ha exigido en parte alguna que debe constar por escrito. A él son aplicables las reglas generales de los contratos no solemnes.(C. S de J., sentencia 3 de octubre de 1907, G.J.,nos.914 y 915, página 236 [3]C.S. de J., SC8220-2016 [4]Rodríguez Alessandri, contratos, Ed. 1979, pág.228

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